13 de junio de 2012


Análisis económico y de constitucionalidad
Proyecto de ley Boletín N° 6994-07 que restringe el uso de determinados datos personales existentes en Internet


Camilo Rosa Contreras

Introducción

        El derecho a la intimidad se reconoce como un derecho personalísimo por su vinculación esencial con la vida, la integridad e imagen de las personas. Es parte de lo que comúnmente se protege y consagra en una parte del artículo 19 N°4 de la Constitución Política[1]. Nos enfocaremos en lo que respecta a la protección de la vida privada, bien jurídico protegido de carácter dinámico, dependiente de las consideraciones sociales en épocas determinadas, que es posible de ser definido como el ‘’conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que el titular no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo’’[2] , con el prisma que nos da la ley N° 19.628 sobre protección de datos personales, que se encuentran en bancos o registros de datos de organismos públicos y privados, para efectuar un análisis económico del proyecto de ley que restringe el uso de determinados datos personales existentes en Internet[3].       

        Este análisis considerará un análisis a las normas, principios generales subyacentes, los costos y beneficios de tal proyecto, para luego determinar si es posible declarar su constitucionalidad o no.


Contexto: Ley N° 19.628
        La ley de protección de datos personales (1999)  constituyó la plasmación de una de las esferas de resguardo a la inviolabilidad de la vida privada, teniendo como base el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental. Se reconoce el carácter irrenunciable e imprescriptible  del derecho a la privacidad, teniendo como excepción los supuestos de autorización legal y de consentimiento del titular. Se tratan las normas básicas en materia de manipulación y uso de datos personales por medio de la informática[4], contenidos en archivos, registros, bases de datos y ficheros. Los bancos de datos se encuentran contenidos y manejados por instituciones de salud previsional; compañías de seguros; bancos; casas comerciales y, en fin, empleadores; destacando, por ende, que los datos se encuentran en poder de entidades tanto públicas como privadas.
        La información contenida dice relación, entre otras cosas, con el nombre; edad; estado civil; dirección personal; integrantes del grupo familiar (incluyendo identidades, y colegios); enfermedades; ingresos; cuentas de crédito y de ahorro; patrimonio de bienes raíces, etc. Esta ley, en su artículo N°10  señala que ‘’no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular, o sean datos necesarios para (…) el otorgamiento de beneficios de salud’’. Esto se colige con el artículo N°2 g) definiendo qué se entiende por datos sensibles, aquellos referidos a características físicas y morales de las personas, de su vida privada e intimidad, tales como hábitos personales, origen racial, creencias religiosas, ideología, opiniones políticas, estados de salud psíquicos y físicas, y la vida sexual. Concordando con esta definición y en la misma línea, el Código del Trabajo hace mención expresa en su artículo 2 incisos 3°,4° y 6° a los actos de discriminación que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo[5].     

        En fin, la ley se refiere a la utilización de los datos; los derechos de los titulares para conocer cuáles son los antecedentes que se almacenarán y el propósito  de ello; la rectificación y modificación; eliminación de los registros; solicitudes de información; forma de utilización de la información referida a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario y comercial; tratamiento de datos por organismos públicos, y la responsabilidad por las infracciones a esta ley.  
Proyecto de ley
        Con fecha 16 de junio de 2010 se presentó por los Senadores G. Girardi, A. Navarro y F. Rossi, el proyecto de ley que restringe el uso de determinados datos personales existentes en Internet. La iniciativa se funda en que desde la época de los ’70 se ha hecho posible y deseable que el manejo de la información es necesaria para el Bien Común, pues todas las personas son beneficiadas por el aumento de conocimiento sobre el medio en que se desarrolla la comunidad, pero se interroga sobre si toda la información puede ser pública y si el tratamiento de datos personales los puede realizar un tercero para cualquier fin. Ante la negativa a ello se han hecho necesarias normas sobre protección de datos. En Chile la consagración legal es la Ley 19.628. Los Senadores aluden a la necesidad de reformar esta ley y dejan de manifiesto las lagunas y falencias al procesamiento de datos y la escasa relevancia que se da al titular de los derechos para conocer quién y cómo se manejan los datos, generando asimetría de información, así como también las bajas sanciones a la infracción de la norma y el monopolio legal a favor de la Cámara de Comercio de Santiago respecto a los datos patrimoniales.       

        Se destaca que las redes sociales (plataformas como Facebook, Twitter y Youtube) sirven y se utilizan para el intercambio de datos sensibles, muchas veces entre miles de personas. Se analiza de forma acuciosa la Opinión 5/2009[6] que elaboró el Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT29), un órgano consultivo independiente establecido por una Directiva de la Unión Europea, el que, sucintamente, establece la ‘’exención doméstica’’[7], en los cuales no se aplica la norma de protección de datos personales, y las actividades que no están cubiertas por la exención donde entraría a regir la ley de protección (se nombra el caso español, la LOPD). En Chile se haría imperioso contar con criterios similares, para tener la seguridad de que los datos sensibles que se procesen en redes sociales tengan alguna cobertura expresa y no residual o nula.        
        Por último, el objeto de la ley es evitar la utilización arbitraria de los datos personales presentes en redes sociales dentro de un contexto doméstico, con la finalidad de perjudicar o perseguir a una persona (vgr. un trabajador), afectar su dignidad, o descontextualizar el uso de datos sensibles ya sea de salud; origen racial; afiliación política o religiosa.

                                                                        ***
        Valga la pena transcribir el proyecto de artículo único que se incorpora a la ley N°19.628, en siguiente artículo 2 bis nuevo:      

"Los datos personales de carácter sensibles de una persona, según lo prescrito en la letra g) del artículo 2 de esta ley, disponibles en redes sociales en Internet, no podrán ser utilizados por terceras personas, para otros fines, más que para aquellos, que dentro del contexto doméstico o socializador de la red social, sean utilizados o estén disponibles, a menos que cuente con el consentimiento expreso de su titular según lo prescrito en el artículo 4 de la presente ley.
Así, los datos que un empleador recabe de sus trabajadores de una red social, no podrá utilizarlos como causal de despido, ni los datos sobre la salud de una persona ser utilizados para ofrecer planes de salud por parte de una empresa.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo hará aplicable las sanciones previstas, en el artículo V de esta ley’’


Cuestiones constitucionales. Teorema de Coase. Costos y beneficios. Propuestas      

        El artículo 19 N°24 inciso 1° de la Constitución Política garantiza el derecho de propiedad sobre toda clases de bienes corporales e incorporales[8]. Dentro de los incorporales encontramos, para estos efectos, el derecho de propiedad sobre el contenido y la información en redes sociales, y también sobre la cuenta que el usuario crea[9].
        Estos derechos de propiedad se encuentran de forma explícita y tácita (por referencia a otros estatutos) en los términos y condiciones de servicio de las redes sociales, por tanto es posible plantearse el dilema de si los derechos de propiedad tanto del usuario como del prestador de servicios están claramente definidos o no. A este respecto es dable señalar que, a pesar de la estructura compleja que sigan adoleciendo las condiciones de servicio, sí se establecen claros derechos que posee cada parte, es decir, que el Estado ha garantizado mecanismos de libertad contractual y la correcta asignación jurídica de derechos de propiedad (en términos de Coase el sistema de derechos de propiedad debe gozar de universalidad, exclusividad y transferibilidad). Para el usuario cobran especial relevancia varios aspectos: (a) saber qué datos sensibles se hacen públicos necesariamente, (b) que los datos sensibles que se ingresen a la red social no sean revelados a terceros si no se consiente expresamente, en términos del artículo N°4 de la ley 19.628; y (c) en qué medida la red social efectivamente los resguarda y no revela a terceros; o lo que es más importante aún, la confianza legítima[10] que se podría esperar.        

        Luego, el procesamiento y uso de los datos sensibles dependerá  de tres fases:        

1. La persona ha ingresado datos sensibles al medio informático.  
2. En la red social la configuración de privacidad tiene las variantes graduales de menor o mayor privacidad y el usuario a escogido libremente a qué grado de intromisión someterse.
3. El tercero ha accedido a los datos sensibles y ha hecho uso de ellos causando perjuicio a la persona. 

        Por tanto es posible señalar que, al menos, en la fase 2 la persona ha podido resguardarse ante una intromisión ilegítima de parte de un tercero simplemente variando las condiciones de privacidad que la red social le ofrece. Esto viene a colegirse con el Teorema de Coase[11], los costos de transacción para ambas partes son nulos, dado que por la libertad contractual[12] que los ampara han convenido libremente vincularse (aunque para el usuario es un contrato de adhesión al inicio).    
       
        Un argumento en contra es que los contratos son incompletos, debido a que la desigualdad de información que se tiene no solo en el presente, también en el futuro, implica incertidumbre y riesgo para la persona, costo que deberá estar dispuesta a asumir. Además, esta desigualdad se hace notoria debido a la masividad de los contratos de adhesión, que normalmente no son leídos por los usuarios, contratos que muchas veces establecen cláusulas limitativas a los derechos sobre ciertos aspectos de su cuenta (principalmente del uso en publicidad de las imágenes o fotografías y videos; mantención en servidores, por un cierto plazo, de una cuenta ya eliminada).
         Como hemos visto, los resguardos necesarios para efectos de evitar intromisiones a la privacidad y los datos sensibles contenidos en redes sociales se pueden tomar sin costos asociados para la persona. Sin embargo queda en duda aún un aspecto esencial, los terceros que acceden a la información, ya sea de modo directo (vgr. que el usuario consienta en la solicitud de amistad/acceso), o por medios subrepticios (vgr. técnicas de hacking: phishing, sniffing, hijacking, spoofing, etc) no podrán hacer uso de los datos sensibles bajo ningún respecto, salvo la sola hipótesis del contexto doméstico o socializador que tienen los datos.                                                                               
        Este derecho es disponible, dado que el proyecto posibilita que se dé consentimiento expreso para el uso de estos datos según lo prescrito por el artículo 4° de la ley N° 19.628.

        ¿Podrá el Estado intervenir regulando? Por un lado, la imposición de condiciones mínimas de seguridad en la contratación en línea (que puede ser materia de un proyecto de ley) y una campaña publicitaria por este medio harían posible para las personas conocer de antemano  y de forma certera a qué se obliga y en qué términos. Contribuiría a ello la alfabetización digital que se realice en colegios, iniciativas municipales y con organismos privados asociados. Todo ello involucra un costo para el Estado, que dependerá de la forma de financiamiento para la concreción de las iniciativas, además de ser un costo social por la inversión del Estado en la educación.     

        Por otro lado, las redes sociales masivas no son chilenas, gran parte de sus lineamientos están dadas por directrices del derecho anglosajón (vgr. fair use) y condiciones contractuales sui generis, distintas a los contratos clásicos.         
        ¿Contribuye en algo una regulación legal? Ciertamente que la ley N° 19.628 contiene aspectos de relevancia en cuanto a las facultades de la Cámara de Comercio de Santiago de llevar el Boletín Comercial[13] y que ciertas empresas compran información para efectos de registrar y suministrar a casas comerciales y otras entidades datos que se han hecho accesibles por ley. Cosa distinta es permitir que terceros adquieran y moneticen datos sensibles para otorgar o denegar prestaciones (por ejemplo, de salud) o posibilitar despidos y sanciones. En este sentido, como justificación, una regulación sí contribuiría a salvaguardar el derecho a la privacidad en cuanto a la protección de los datos personales.

         ¿Contribuye realmente a la eficiencia económica? El Estado al corregir una falla de mercado debe permitir en lo posible, a través de las instituciones, aminorar los costos de transacción que existan en los intercambios. En el caso de Facebook, los usuarios han pasado a ser sujetos que, por sus acciones, expresan agrado, aceptación o rechazo hacia las marcas, preferencias de toda índole que permiten a la empresa, al obtener esta información, generar a su vez bases de datos, posibilitando transacciones de información con múltiples redes para beneficio, según los términos y condiciones, del propio usuario,  para crear una situación de confort y publicidad personalizada para las personas. Todo esto es manejado en formas de algoritmos[14]. Así las cosas, una regulación legal siempre va a repercutir tanto para el usuario como para la empresa en el desarrollo de sus negocios, amparada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, que establece el derecho a desarrollar cualquier actividad económica.
         El interés colectivo preponderante impediría que empleadores, empresas privadas o públicas fuera de su competencia accedan a datos sensibles para los cuales las personas no han consentido expresamente.
         Respecto al habeas data[15], en el artículo 12 inciso 1° de la ley de protección de datos personales, se consagra que toda persona tiene derecho a exigir de quien sea responsable de una base de datos, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, así como el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales los datos son transmitidos.        

         Ahora, vinculando este derecho al proyecto de ley que restringe el uso de determinados datos personales en internet, podemos señalar que, desde este prisma, no existiría una transgresión del derecho a la privacidad cuando el empleador o entidad recaba los datos sensibles, por cuanto es el propio usuario el que ha puesto en la red social la información que luego será extraída. Pero distinto es que los datos recabados influenciarán conductas en el empleador o empresa para conducir a despedidos o sanciones, con lo que la ley sería un acierto, quedando a materia de prueba el que la intromisión haya sido legítima o no. A este respecto es posible de asimilar el concepto de ‘’tratamiento indebido de los datos’’ del artículo 23, con ello se haría necesaria al menos culpa de parte de quien recaba los datos y su posterior utilización que cause perjuicio y daños patrimoniales y/o morales. Esta es la tónica de la ley, por lo cual no es adecuado considerar una hipótesis de responsabilidad objetiva por el mero hecho del recabo de información sensible (puesto que es accesible desde la red social sin mayores dificultades), sino que se precisa su uso con intención perjudicial o persecutoria.
         La carencia de un registro de bases de datos (solo existen para organismos públicos) y la falta de obligación legal de los responsables de las bases de informar lo que procesan y almacenan son causas explicativas de por qué Chile aún está lejos de una protección efectiva de habeas data. Son razones expuestas en el proyecto de ley que tienen su base en distintas ponencias[16] y análisis respecto a la ley N° 19.628. Además no existe una instancia administrativa ante la cual recurrir, sino solamente ante el responsable de la base de datos y los Tribunales de Justicia.           

         Los afectados, ante esta inefectividad han optado por otras vías, como es el recurso de protección, amparándose en las garantías del artículo 19 numerales 4°, 21° y 24° de la Carta Fundamental, y de la acción legal de amparo económico.
         ¿Sería apropiado que el Estado subvencione, con fondos públicos, la implementación de una unidad que lleve el registro de bases de datos nacionales de entidades privadas, y que exista un procedimiento de apremio para quienes incumplan esta normativa? En Chile existe el Decreto 779 del Ministerio de Justicia[17] (2000), reglamento que, teniendo como punto de partida la facultad del artículo 32 N°6 de la Constitución Política y el artículo 22 de la ley N° 19.628, establece el reglamento del Registro de Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos, que lleva el Servicio de Registro Civil. Como se sabe, esta norma solo es aplicable para organismos públicos. Una implementación de registro de bancos de datos privados (tanto de entidades nacionales como filiales internacionales en el país) se enfrenta a un problema, estas entidades tienen un derecho de propiedad sobre sus bancos de datos, resguardados también bajo lo que consuetudinariamente es el secreto de estos datos, y además por el derecho a desarrollar cualquier actividad económica ‘’respetando las normas legales que la regulen’’ según el artículo 19 n°21 de la Carta Fundamental. Esta regulación, que vendría a ser menos severa que una restricción y limitación, igualmente puede argüirse por parte de una empresa que se sienta obstaculizada en la ejecución de sus actos al tener que entregar información que se estima valiosa y destinar recursos a proveer a un organismo público de la información requerida. Asimismo un procedimiento de apremio por multas o apercibimiento llevaría a precisar a quién se responsabiliza, por el hecho propio o ajeno; la persona natural responsable de los datos, que puede depender jerárquicamente de varios; o bien de la persona jurídica por negarse a ingresar al registro.           
         Económicamente, esta obligación legal propuesta de lege ferenda se topa con la injerencia de grupos de presión, empresas y conglomerados de diversa índole que, ante la solución propuesta tenderían a traspasar esta carga sobre los trabajadores y/o los productos o servicios, encareciendo o perjudicando a nivel social.    

         Es dable llegar a sostener que otra de las falencias que es posible percibir es la asimetría de información de la que dispone el Estado con respecto a la actividad de control y fiscalización a las empresas. Como propuesta de solución a esto, la creación de un registro de bases de datos privadas sería deseable, ya no con el solo fin de cautelar el derecho a la privacidad de particulares, sino también para reforzar aspectos de cumplimiento normativo en las fiscalizaciones.
         Ahora, respecto al subprincipio de autodeterminación informativa[18][19], el profesor Humberto Nogueira realiza un análisis de acuerdo al esquema de obligaciones de Shue-Eide[20], señalando que al Estado le compete principalmente  una obligación secundaria de proteger este derecho, intervención positiva por la cual se ejerzan medidas necesarias para prevenir que otros individuos o grupos violen la integridad, libertad de acción u otros derechos humanos, en este caso, el principio de autodeterminación informativa. Se señala que existe un interés social preponderante respecto a datos con referencia social, pero excluyendo datos sensibles no exigibles razonablemente. El recabo legalmente obligatorio de datos personales exige expresamente una ley que determine la finalidad de la utilización de los datos con precisión, refiriéndose al ámbito de uso, y que estos sean necesarios para la finalidad perseguida, teniéndose por ilegal el almacenamiento y uso de los datos para fines no expresos en la norma.
         Ante esto se tendrá en consideración el artículo 4 inciso 1ro, estipulando que ‘’El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello’’. Además se prevé la existencia del habeas data, consagrado en el artículo 12 (que hace efectivas las sanciones del artículo 16), la acción de reclamación ante la negativa del responsable del banco de datos de entregar información (con las causales del artículo 15) del artículo 16; y el reclamo por infracción de los artículos 17 y 18, todos de la ley N°19.628.
         El proyecto de ley en comento sanciona a terceros, quienes con fines contrarios a los usos de las redes sociales (contexto doméstico o socializador), recaben información sensible no existiendo consentimiento expreso del titular de los datos ni tampoco autorización legal expresa a favor ni en contra. Esta ampliación del derecho a la privacidad informática se torna necesaria toda vez que es rol del Estado, mediante la iniciativa legislativa, luego la función administrativa y la función judicial sancionatoria, velar por la protección de este derecho, ejerciendo medidas positivas.         Pero es preciso no olvidar que aún existe otro procedimiento para los casos no previstos expresamente en la ley de protección de datos personales. Consagrado en el artículo 23 inciso 2do parte II, se señala que ‘’En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario (…) ’’. Esta hipótesis enunciativa abre las posibilidades de efectuar un reclamo por esta vía residual expedita, no siendo entonces un avance tan significativo el proyecto de ley en comento dada la posibilidad para el afectado de aducir una hipótesis de uso indebido (con propósito perjudicial) de datos sensibles, señalando además vulneración al artículo 19 n°4 de la Constitución Política.
         Contribuiría a reducir la incertidumbre, sin embargo, que esta protección no sea por vía residual, sino expresa, para efectos de seguridad o certeza jurídica.             


Multas

         La ley de protección de datos personales estipula en su Título V, artículo 23, la responsabilidad de quienes infrinjan esta ley, en particular respecto a los derechos consagrados en el Título II y III, artículos 12 al 19.       

         Se prevé  la aplicación de una multa de 1 a 10 UTM en caso de sentencia favorable al reclamante; y de 10 a 50 UTM en caso de infracción de los artículos 17 y 18, que dicen relación con la comunicación de datos económicos, financieros y bancarios.  Además, el artículo 23 permite hacer efectiva la responsabilidad, una vez probada la culpa o dolo, con lo cual se deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare la persona natural  jurídica privada, o el organismo público en cuestión.     

         El proyecto de ley, por su parte, hace efectivas las sanciones previstas en el Título V, dejando la puerta abierta a considerar que efectivamente pueda ser procedente la indemnización por daños patrimoniales y morales[21] a aquel afectado por la medida arbitraria de sanción, despido o denegación de prestaciones a raíz de la vulneración a su derecho a la privacidad, sin requerir de la vía residual del artículo 23 inciso 2°.


Constitucionalidad

         Respecto a la inconstitucionalidad de forma no se han encontrado vicios hasta este punto de tramitación. Por lo demás el proyecto está ‘’trabado’’ en el Senado, a la espera de un primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento desde junio de 2010.
         En cuanto a la inconstitucionalidad de fondo, esto es, que el proyecto de artículo único entre en colisión, incompatibilidad o contradicción en algún sentido de las normas, principios y valores que establece la Carta Fundamental, en especial con las garantías económicas, se advierte que, en algún sentido podría producirse una afectación al derecho a desarrollar cualquier actividad económica del numeral 21° del artículo 19, por cuanto el acceso a los datos sensibles no es per se susceptible de sanción si estos datos no son efectivamente utilizados indebidamente; y por el hecho de que al existir un registro de bases de datos, donde las entidades deban ingresar información valiosa, puede avalarse que afectaría su derecho de establecerse una sanción de multa por incumplimiento de la normativa, lo que finalmente repercutiría a nivel social.       
         Solamente pueden esgrimirse razones de oportunidad y conveniencia, esto ya en el debate parlamentario, que impliquen un análisis de sus repercusiones, teniendo en consideración las directrices de derecho comparado. 



[1] El artículo 19 N°4 de la Constitución Política asegura a todas las personas: ‘’El respeto y protección a la vida privada  y a la honra de la persona y su familia’’.
[2] CEA, José Luis. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II: Derechos, deberes y garantías, 2004,  p. 178
[3] Boletín N° 6994-07, ingresado el 16 de junio de 2010.
[4] Según la RAE la informática es el ‘’conjunto de conocimiento científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores’’. El fin de esta disciplina es almacenar, procesar y transmitir información y datos en formato digital.
[5] El artículo 2 inciso 4° del Código del Trabajo estipula que estos actos corresponderán a ‘’distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social’’
[6] Accesible en línea, en idioma inglés en:      http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/docu_grupo_trabajo/wp29/2009/common/wp163_en.pdf  [Consultado el 9 de junio de 2012]
[7] El procesamiento de datos personales que realiza el titular en el transcurso de actividades estrictamente personales y domésticas.
[8] El artículo 583 del Código Civil señala que ‘’sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad’’. Es de suyo relevante el fenómeno de propietarización de los derechos.
[9] Expresamente señalados en Facebook, Sección 2.2: https://www.facebook.com/legal/terms; en Youtube deben ajustarse a las políticas de privacidad y de servicios conjuntos de Google, que se protegen mediante acciones de reclamo por la propiedad de los contenidos; en Twitter: https://twitter.com/tos [Consultados el 9 de junio de 2012]
[10] El principio de la confianza legítima puede ser definido como la ‘’situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro, una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses , derivada de la conducta de este ultimo en el sentido de fomentar tal expectativa’’. Se puede asimilar con las diversas formas de la buena fe, pudiéndose manifestar además en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Extracto de Principio de Confianza Legítima, artículo de Susana Alveal y otros, en IV Congreso Estudiantil de Derechos y Teoría Constitucional, Universidad de Chile, 2009. Disponible en:      http://www.congresoconstitucional.cl/upload/69/Susana%20Alveal%20et%20al_1252889428.pdf [Consultado el 9 de junio de 2012]
[11] El Teorema de Coase (1960) explica, entre otras cosas que, existiendo derechos de propiedad definidos y sin costos de transacción, las personas actúan libremente realizando intercambios cooperativos que, de forma automática, llevarán a una asignación eficiente de los recursos. Al Estado no le compete ninguna función intervencionista o regulatoria, ya que el libre intercambio conducirá a la eficiencia económica.
[12] Base en el artículo 1437 del Código Civil, el cual señala que ‘’las obligaciones nacen (…) del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones (…) ’’.
[13] El Boletín Comercial es el ‘’banco de datos oficial de protestos y morosidades del sistema financiero/comercial. Recopila, procesa, edita y publica protestos, morosidades a nivel nacional. Asimismo, registra y publica las aclaraciones de los referidos incumplimientos comerciales’’. Definición de la Cámara de Comercio de Santiago. Disponible en: http://www.boletincomercial.cl/guia/que_es_el_boletin/quees.aspx
[14] Kincaid, Jason. EdgeRank: The Secret Sauce That Makes Facebook's News Feed Tick, 2010. Disponible en: http://techcrunch.com/2010/04/22/facebook-edgerank/ [Consultado el 9 de junio de 2012]
[15] Es una forma de control de los datos relativos a la propia persona. Según el profesor José Luis Cea, es parte de los nuevos derechos constitucionales, definido como la ‘’facultad de toda persona, natural o jurídica, para exigir que se entreguen los antecedentes que existan de ella en bases de datos, o a requerir la modificación o eliminación de tales antecedentes, de acuerdo a los términos que señale la ley’’.
[16] Una de ellas comentada por JIJENA, Renato. A seis años de la entrada en vigencia de la ley 19.628. Sobre la necesidad de una regulación expresa del spam. X Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, Santiago, 2004. Disponible en: http://sdi.bcn.cl/partners/e-derecho/Ponencias/ver_po/p35 [Consultado el 10 de junio de 2012]
[17] Disponible en: http://www.registrocivil.cl/transparencia/marcoNormativo/DTO_779.pdf
[18] Derecho de protección de los datos de la vida privada, o Autodeterminación Informática, es el conjunto de normas jurídicas destinadas a asegurar a las personas el respeto de sus derechos, especialmente respecto del derecho a la vida privada e intimidad ante el tratamiento automatizado de los datos personales (NOGUEIRA, Humberto. Autodeterminación informativa y hábeas data en Chile e información comparativa. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2005, pp. 3-4).  
[19] Este principio se construyó a partir del derecho a la intimidad del derecho anglosajón (right to privacy) y utilizada en un fallo por primera vez por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en sentencia de 15 de diciembre de 1983 (ref. 1 BvR 209/83). Es dable señalar que el tratamiento de este principio presenta una disyuntiva respecto a su consideración como principio o como derecho fundamental, para lo cual se señala que su incompatibilidad es solo aparente. Un estudio respecto a ello en ADINOLFI, Giulio. Autodeterminación informativa, consideraciones acerca de un principio general y un derecho fundamental. Revista Cuestiones Constitucionales N°17. Universidad Autónoma de México, 2007
[20] Un trabajo pormenorizado respecto a la interpretación del esquema de obligaciones en FIGUEROA, Rodolfo. Justificación del rol de las cortes haciendo justiciables los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, el derecho a la protección de la salud, Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N° 2, 2009.  Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-           34372009000200005&script=sci_arttext#n12 [Consultado el 10 de junio de 2012]
[21] Los daños morales se consideran en parte autónomos de los daños patrimoniales ocasionados, y precisan la determinación del quantum de acuerdo a criterios aún no por completo estandarizados.

14 comentarios:

Anónimo dijo...

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